ANTEPROYECTO DE LEY DE SALUD MENTAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (ASAMBLEA INSTITUYENTE 2015)
Para la elaboración de este
Anteproyecto, se han utilizado como insumos y referencia; la propuesta de Anteproyecto de Ley de Salud Mental, elaborada entre 2007 y 2009, en el marco
del Grupo “Política, legislación y Derechos Humanos en Salud Mental del MSP; el
documento “aportes para los contenidos de una Ley de Salud Mental de Uruguay”
(julio 2015) presentado por el MSP, Dirección Nacional de la Salud, Área Programática
para la Atención en Salud Mental; la Ley Nº 18.806 Institución Nacional de
Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo
(2011); la Ley Nacional de Salud Mental de Argentina N° 26.657 (2010 – Dec.
Reg. 2013): así como otros documentos y normativas internacionales.
DECLÁRANSE DE INTERÉS
NACIONAL y DE ORDEN PÚBLICO
LAS ACTIVIDADES ORIENTADAS
A LA PROMOCIÓN, PREVENCIÓN y ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL DESDE UNA PERSPECTIVA
DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1: Objeto.-
La presente Ley tiene por objeto garantizar en la República Oriental
del Uruguay el derecho humano a la salud mental de todas las personas sin
distinción, exclusión o restricción por motivos de raza, color, edad, sexo,
orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, de origen nacional, social, condición económica o cualquier otra
circunstancia.
Artículo
2 Interpretación, aplicación e integración: Constituyen principios rectores para
la interpretación, aplicación, e integración de la presente ley las
disposiciones consagradas en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo, se tomarán en cuenta muy
especialmente los criterios recogidos en la Declaración de Caracas, Principios
de Brasilia, Consenso de Panamá, Principios para la protección de los enfermos
mentales, así como los criterios recogidos en las sentencias y opiniones
consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos, los Informes y
Resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y los informes
y observaciones generales de los órganos de supervisión de tratados de Naciones
Unidas a los que Uruguay se ha sometido al ratificar los instrumentos
internacionales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y GARANTÍAS
Artículo
3: Definición de salud mental.- La salud mental es un componente fundamental de la
salud integral. Constituye un proceso de determinación histórica, social,
económica, cultural, psicológica y biológica, vinculado a la concreción del
derecho a la vida digna, al bienestar, al trabajo, a la seguridad social, a la
vivienda, a la educación, a la cultura, entre otros derechos inherentes a su
condición de persona.
Artículo
4: Garantías.- En ningún caso podrá establecerse un diagnóstico en el campo de la
salud mental sobre la base exclusiva
de:
1.
Status político, económico, social o pertenencia a un grupo cultural, racial o
religioso
2.
Demandas familiares o laborales
3.
Falta de conformidad o adecuación con los valores prevalecientes en la
comunidad donde vive la persona
4.
Orientación sexual e identidad de género
5.
La mera existencia de una historia de tratamiento u hospitalización
6.
Otras determinaciones que no estén relacionadas con una construcción
interdisciplinaria de la problemática individual, social y cultural de la
persona.
Artículo
5º: Principios rectores.- Son obligaciones del Estado:
1.
Garantizar la universalidad y la
accesibilidad en promoción, prevención, atención, rehabilitación e inclusión
social y comunitaria para todas/os los/as habitantes de la República Oriental
del Uruguay
2.
Garantizar que la atención en salud mental se realice acorde a los más altos
estándares de derechos humanos
3.
Garantizar la efectivización del derecho a la salud mental evitando políticas y
prácticas que tengan como fin el control social
4.
Garantizar la interinstitucionalidad, intersectorialidad y el abordaje inter y
transdisciplinario en la atención en salud mental en todo el territorio
nacional
5.
Garantizar que en la atención en salud mental, la internación se realice como
último recurso, habiéndose agotado todas las alternativas ambulatorias. En caso
de ser necesario, serán realizadas por el menor tiempo posible en hospitales
generales, con los resguardos de las garantías del debido proceso.
6.
Garantizar que las decisiones en la atención en salud mental se realicen con el
debido consentimiento informado de la persona usuaria en todos los casos
7.
Establecer un programa de cierre con fecha 2020 de las Colonias de Alienados,
Hospitales y Clínicas Monovalentes públicas y privadas de atención psiquiátrica
en todo el territorio nacional, de acuerdo a las obligaciones internacionales
asumidas por el país. A partir de la aprobación de la presente Ley, se prohíbe
la creación de nuevas estructuras de internación asilares y monovalentes, y el
ingreso de nuevos/as usuarios/as en los aún existentes.
8.
Crear un sistema nacional de atención en salud mental que priorice la
promoción, prevención y atención de las personas en la comunidad.
DERECHOS DE USUARIA/OS Y
FAMILIARES
Artículo
6: Definición de usuario.- Se considera usuario,
a toda persona habitante de la República Oriental del Uruguay, que efectivamente
haga uso del Sistema de Salud Mental.
2. A no ser discriminado ni estigmatizado,
y a ser protegido contra toda forma de explotación y/o trato abusivo y/o
degradante.
3. A ser respetado en sus valores
culturales, ideológicos, políticos y religiosos.
4. A tomar decisiones relacionadas con su
atención y su tratamiento.
5. A recibir información completa y clara
inherente a su salud y a los procedimientos terapéuticos incluyendo las
alternativas para su atención, así como a cambiar en cualquier momento de
profesional y/o de equipo tratante.
6. A gozar del más alto nivel de atención
interdisciplinaria en salud mental y a recibir la terapéutica más conveniente,
menos invasiva y que menos limite sus libertades, basada en fundamentos
científicos ajustados a principios éticos.
7. A recibir un tratamiento personalizado
y una atención integral en un ambiente adecuado, con el debido resguardo de su
intimidad.
8. A acceder a una efectiva
rehabilitación, inclusión social, laboral y
comunitaria.
9. A que se garanticen las condiciones de
vida digna durante su permanencia en instituciones asistenciales. Especialmente
se deberá garantizar la escucha, empatía y buen trato, el acceso a actividades
recreativas, confidencialidad, privacidad, libertad de comunicación, acceso a
la información de los derechos y a su
efectivo ejercicio.
10. Estar acompañado por un familiar o persona
de su confianza en todo momento del proceso de atención sanitaria, siempre que
las circunstancias clínicas lo permitan y en consulta con el usuario.
Artículo 8:
Derecho de las familias.- Las familias de los usuarios tienen derecho a ser
acompañadas, accediendo al más alto nivel de atención interdisciplinaria en
salud mental y el acceso a programas de apoyo de intervención psicosocial y
familiar.
Artículo
9: Organizaciones de usuarios y de familiares.- El Estado promoverá la participación
de organizaciones de usuarios y de familiares en el diseño, implementación y
monitoreo de las políticas públicas en salud mental, promoviendo el derecho de asociación
de los mismos.
Artículo
10: Derecho a la información.- El Estado deberá garantizar el acceso a la información
sobre programas de salud mental y en general sobre el derecho a la salud
mental. Asimismo, deberá asegurar la disponibilidad y el acceso oportuno a
información pública sobre la situación de la salud mental en el país y los
resultados de las políticas públicas en la materia, produciendo para ello
información debidamente desglosada.
Artículo
11: Consentimiento informado válido.-
El consentimiento informado es un derecho de los usuarios que implica la
obligación del equipo de salud de informar a la persona sobre todos los
aspectos del diagnóstico, tratamiento en forma ambulatoria, internación y todos
aquellos procedimientos relativos a la atención, de forma completa en un
lenguaje accesible, claro, y de fácil comprensión en función de las
características de cada persona. El consentimiento informado del usuario estará consignado en la historia clínica en forma
expresa, y será confidencial. Puede ser de contenido asertivo
(aceptación) o negativo (rechazo) del tratamiento y ser revocado en cualquier momento.
1.
Cuando la persona fuera menor de 18 años el consentimiento será otorgado por
sus representantes legales en ejercicio de la patria potestad, tutela o quien
detente la tenencia de hecho, sin perjuicio de propender según la edad del niño
o adolescente adopte en concurrencia con sus progenitores u otros adultos de su
confianza decisiones, respetando la autonomía progresiva del adolescente.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE ATENCIÓN EN
SALUD MENTAL Y MODALIDADES DE ABORDAJE
Artículo
12: Definición.- Se entiende por Sistema de Atención de Salud Mental a todos los
recursos, políticas y programas, efectores y servicios, estatales y privados,
del territorio de la República Oriental del Uruguay, que integren el campo de
la salud mental.
Comprende
la atención integral e integrada en salud mental, así como la promoción,
prevención, rehabilitación e inclusión social y comunitaria, a través de
estrategias de abordaje interdisciplinario e intersectorial.
Artículo 13: Principios. El Sistema de
atención en salud mental se inscribe en el Sistema Nacional Integrado de Salud
establecido en la ley 18211, compartiendo los principios rectores de
universalidad, accesibilidad y sustentabilidad de los servicios de Salud,
equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones y calidad integral de la
atención.
Artículo 14: Cierre de instituciones manicomiales. Se impulsará la desmanicomialización,
con un proceso progresivo de cierre de estructuras asilares y monovalentes
públicas y privadas en todo el territorio nacional, las que deberán adaptarse a
los objetivos y principios expuestos en la presente Ley, hasta su remplazo definitivo por los dispositivos sustitutivos; con
fecha máxima en 2020. Con esta meta, se deberán
adecuar y asignar recursos humanos y financieros tendientes a la construcción
de alternativas de inclusión residencial y comunitaria.
Artículo 15: Integralidad. La
integralidad del sistema de atención requiere de una fuerte articulación
intersectorial que constituya una red que posibilite la continuidad y facilite
el acceso a los distintos dispositivos y estrategias. Siendo imprescindible
también la coordinación y el seguimiento de actividades interministeriales que
incluyan vivienda, trabajo, educación
e inclusión social.
Artículo 16: Red de Atención en salud mental. Se promoverá la implementación de un sistema de atención integral e
interdisciplinario de salud mental, de carácter intersectorial y con una Red de
Servicios de Salud Mental que funcione con coberturas territoriales. La
atención priorizará el primer nivel de
atención, articulando con servicios comunitarios y culturales.
Artículo 17: Equipos interdisciplinarios de
salud mental. El abordaje en salud mental será realizado en todos los
niveles de atención, por equipos interdisciplinarios,
adecuados a las necesidades y características particulares de la atención.
La
conformación básica de los Equipos de Salud Mental será con Psiquiatra,
Psiquiatra Pediátrico, Licenciado en Psicología, personal de Enfermería
(Licenciado y Auxiliar), Licenciado en Trabajo Social, Administrativo
(Licenciado o Técnico en archivos médicos). Esta conformación será
complementada con otras disciplinas de acuerdo a la población a atender, ciclos
de vida, los diferentes niveles de atención, dispositivos y de acuerdo a las
necesidades y requerimiento de la
población usuaria.
Artículo
18: Gestión y coordinación. Los profesionales con
título de grado tienen por la presente Ley, igualdad de condiciones para ocupar
los cargos de conducción y gestión de los servicios e instituciones,
evaluándose la idoneidad para integrar los diferentes saberes vinculados a la
Salud Mental.
Artículo
19: Promoción y Prevención en salud mental. En el abordaje de la salud mental, se
pone especial énfasis en la promoción y
prevención, las que se llevan a cabo en y con la comunidad desde el inicio de
la vida y en todos los ciclos del desarrollo humano.
Las
actividades para la promoción de la salud mental incluyen lograr condiciones de
vida digna, adecuadas en nutrición,
vivienda, trabajo, acceso a la educación, cultura y deporte, empoderamiento de
los actores sociales y fortalecimiento de redes comunitarias.
Las
actividades de Prevención, refieren a reducir la incidencia, prevalencia,
recurrencia y tiempo de los padecimientos psicosociales de las personas, sus
familias y la sociedad. Debe
garantizarse también, la atención efectiva de las personas que han sido
usuarias de los servicios de atención en salud mental, previniendo recaídas
para evitar nuevos daños.
Artículo
20: Modalidades de hospitalización.- En caso de ser necesaria la hospitalización se
realizará siempre en las condiciones establecidas en el capítulo V
INTERNACIONES, integrando intervenciones psicosociales durante la misma, y el
apoyo a su familia.
Artículo 21: Rehabilitación psicosocial.- La rehabilitación se
realizará en el marco de un abordaje psicosocial comunitario, siendo condición
indispensable para el logro de avances en la autonomía y en la inclusión
social, laboral y ocupacional. Las propuestas de rehabilitación deben adaptarse
al perfil de cada persona y grupo familiar, motivando a la persona usuaria y su
familia a la participación activa en el logro de la mejor calidad de vida
posible. Deben asegurarse la continuidad del proceso, para la construcción
exitosa de un proyecto de vida personal con plenos derechos ciudadanos.
INTERNACIONES
Artículo
22: Concepto.- La internación es un recurso
terapéutico de carácter restrictivo y sólo puede llevarse a cabo como último
recurso y por el menor tiempo posible, después de haberse agotado todas las
alternativas ambulatorias. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y
comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el
entorno laboral y social.
Artículo 23: Principios de la internación.- Las internaciones serán de tipo voluntario o
involuntario. En caso de realizarse una internación voluntaria, se debe regir
por los siguientes principios
1:
Será necesaria la valoración de un equipo profesional interdisciplinario del
Servicio de Salud donde se realice la internación, constando en la historia
clínica la firma de al menos dos profesionales de distintas disciplinas. Uno de los cuales debe ser necesariamente
Médico Psiquiatra y otro no médico, los cuales no deben tener relación de parentesco,
amistad o vínculos económicos con la persona.
2:
Se realizarán siempre en Salas de Hospital y/o Sanatorio General polivalente.
3:
Se deben registrar en la historia clínica cada una de las intervenciones que se
realicen durante la internación en forma clara, precisa y en un lenguaje
comprensible para el usuario y/o su familia.
4:
Se deberá comunicar toda internación al Órgano de Revisión en un plazo no mayor
a 24 horas, incluyendo los correspondientes informes que fundamenten la
indicación de internación.
5:
En ningún caso la internación puede ser indicada por más de 45 días corridos.
En caso de que supere tal plazo, el equipo de salud debe comunicarlo al Órgano
de Revisión y al Poder Judicial. El Juez deberá, en un plazo no mayor a 3 tres
días después de recibida la notificación, decidir si la internación continúa
teniendo carácter voluntario o si la misma pasa a ser involuntaria con las
garantías establecidas para este caso. A su vez, actuará de oficio el Órgano de
Revisión.
6:
La internación no podrá ser indicada y/o mantenida en el tiempo para resolver
problemáticas sociales o de vivienda.
7:
La persona internada voluntariamente podrá en cualquier momento decidir por sí
mismo el abandono de la internación.
8:
Se debe contar con el debido consentimiento informado firmado por el usuario, o por el representante legal cuando corresponda.
9:
El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud y no
requiere autorización del Juez.
Artículo
24- En el
caso de las internaciones involuntarias, se agregan a los enunciados en el
artículo anterior, los siguientes requisitos:
1:
Se debe cumplir con la determinación interdisciplinaria de la situación de
riesgo de vida inminente para sí o para terceros, y mientras el riesgo
permanezca.
2:
Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento
3:
Se debe comunicar al Órgano de Revisión y al Poder Judicial, en un plazo no
mayor a 24 horas, incluyendo los correspondientes informes que fundamenten la
indicación de la internación involuntaria. El Juez deberá, en un plazo no mayor
a 3 días luego de notificado: autorizar, denegar o solicitar informes
ampliatorios tendientes a evaluar que existen los supuestos necesarios que
justifiquen la indicación de internación involuntaria.
4:
Toda persona internada involuntariamente o su representante legal tienen
derecho a designar a un abogado para su asistencia y patrocinio. Si no lo
hiciera, el Estado debe proporcionarle uno en el momento de la internación.
5:
En el caso de usuarios menores de edad, la internación será considerada siempre
involuntaria.
CAPÍTULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN,
INTERINSTITUCIONALIDAD E INTERSECTORIALIDAD
Artículo 25: Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Salud
Pública es la Autoridad de Aplicación de la presente de ley, a partir del
Programa Nacional de Salud Mental o del Área específica que designe a tales
efectos.
Artículo 26: Interinstitucionalidad.- Créase la
Secretaría Interministerial e Interinstitucional de Políticas de Salud Mental, integrada por
representantes del Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Educación y Cultura,
Ministerio Desarrollo Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Banco de Previsión Social,
representantes del Congreso de Intendentes y representantes de organizaciones
de usuarios/as y familiares de salud mental. La Secretaría deberá diseñar,
implementar y articular sus políticas en función de la presente ley, de modo de
garantizar el efectivo abordaje intersectorial de dichas políticas.
Se favorecerá la implementación de acciones concretas a nivel de
los diferentes Ministerios para la inclusión de las personas, revisando y
ajustando los programas ya existentes, así como creando nuevos dispositivos de
integración social, inserción laboral, acceso a la vivienda, acceso a la
educación, arte, cultura, ocio, tiempo libre y al deporte. Los mismos deberán
promover la mayor autonomía posible de las personas.
Artículo 27: Intersectorialidad.- El Estado promoverá
políticas y acciones intersectoriales que garanticen el cumplimiento y acceso
de la persona a los siguientes derechos:
Artículo 28: Trabajo digno.- Se deberán promover
políticas y legislación específica para la inclusión laboral de las personas,
en las diferentes formas de organización del trabajo, garantizando una
inserción laboral de calidad y ajustada a las posibilidades de sostenibilidad y
perfil de las mismas. Se deberán promover políticas activas de empleo,
emprendimientos autónomos, cooperativas de trabajo.
Artículo 29: Vivienda digna.- Se deberá promover y
priorizar dentro del Sistema Nacional de Vivienda para personas usuarias de los
servicios de salud mental, para su inclusión social, autonomía y calidad de
vida. Los programas deben contemplar la mayor cantidad de alternativas
posibles, residencia asistida, cooperativa de vivienda, apartamentos y casas
compartidas.
El
Estado otorgará prioridad a las personas usuarias de los servicios de salud
mental más necesitadas en los programas que otorguen viviendas sociales y/o
subsidiadas, promoviendo además, la creación de cooperativas de viviendas.
Se implementarán medidas para prevenir la segregación geográfica
en la asignación de viviendas y la discriminación en la renta.
Artículo 30: Educación y Cultura- Se promoverá y
garantizará el acceso y producción e información a los bienes culturales, así
como a la creación artística de las personas usuarias de los servicios de salud
mental.
Se favorecerá la capacitación y el acceso a herramientas para la
optimización de la currícula, inserción y continuidad educativa de personas
usuarias de los servicios en Salud Mental.
CAPÍTULO VII
ÓRGANO DE REVISIÓN DE
SALUD MENTAL Y DERECHOS HUMANOS
Artículo
31. (Creación).- Créase, como una institución del Poder Legislativo, el Órgano de
Revisión que actuara como mecanismo independiente para la protección, promoción
y defensa de los derechos humanos de los usuarios de los servicios de atención
a la salud mental
Artículo
32. (Autonomía).- El Órgano de Revisión no estará sujeto a jerarquía y
determinara su forma de funcionamiento, no pudiendo recibir instrucciones ni
órdenes de ninguna autoridad.
Artículo
33 (Presupuesto).- El presupuesto del Órgano de Revisión deberá ser el adecuado
para garantizar su funcionamiento autónomo y asegurar la infraestructura y
dotación de personal necesaria para el buen desempeño en el ámbito de su
competencia.
Artículo
34. (Efecto de las resoluciones).- Las resoluciones del Órgano de Revisión tendrán
efecto de recomendaciones y consecuentemente, no podrán modificar ni anular
actos administrativos o jurisdiccionales.
Artículo
35 (Composición).- El Órgano de Revisión estará presidido por un Consejo
Directivo que tendrá a su cargo la dirección y representación del mismo, sin
perjuicio de las facultades que se le otorgan por la presente ley.
El
Consejo Directivo será designado por la Asamblea General, en reunión conjunta
de ambas Cámaras, requiriéndose el voto conforme de los tres quintos de sus
componentes y ante la misma tomarán posesión de su cargo, prestando juramento
de desempeñarle debidamente.
Estará
integrado por tres miembros rentados, un abogado, un profesional de la salud,
una persona que represente los intereses de la comunidad, familiares y
usuarios. Los miembros del Consejo Directivo deberán contar con reconocida
trayectoria e idoneidad en la temática
La
duración del mandato de los integrantes del Órgano de Revisión será de 4 años,
pudiendo ser reelectos por una sola vez.
Sus mandatos cesaran si ocurriera
alguna de las siguientes circunstancias:
A)
|
Por fallecimiento.
|
B)
|
Por renuncia.
|
C)
|
Por
destitución por notoria negligencia, grave irregularidad en el desempeño de
sus funciones o pérdida de las condiciones morales exigidas, pudiendo ser
cesado anticipadamente en estos casos por la Asamblea General con las mismas
mayorías requeridas para su designación y en sesión pública en la que el
imputado podrá ejercer su defensa.
|
El
proceso de selección, previo a la designación deberá garantizar la
participación, publicidad y transparencia. A tales efectos se constituirá una
Comisión parlamentaria con el fin de recibir postulaciones de parte de los/las
interesado/as y de las Organizaciones de la Sociedad Civil.
El
Órgano Revisor contará con una Secretaría Administrativa y un equipo técnico
para asegurar el funcionamiento permanente del organismo.
Artículo
36. (Funciones).- Son funciones del Órgano de Revisión:
- Supervisar el cumplimiento en todo el territorio nacional de la presente ley, en particular en lo que refiere al resguardo del ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas que se encuentren en alguna de las diferentes formas de atención en el Sistema de salud mental.
- Recibir y revisar periódicamente copia de informes de incidentes inusuales y de muertes ocurridas en instituciones de salud mental, para permitir la revisión de las prácticas institucionales.
- Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo legal establecido en esta ley, pudiendo realizar las denuncias pertinentes ante el órgano judicial competente en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones judiciales.
- Evaluar las internaciones de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, especialmente las relacionadas con las personas declaradas inimputables por el procedimiento penal, pudiendo solicitar el cese de la medida.
- Apelar las decisiones judiciales de internaciones involuntarias cuando sean improcedentes, innecesarias o de prolongación indebida.
- Supervisar e inspeccionar de oficio, por denuncia de particulares o de los usuarios, el Sistema de salud mental en el ámbito público y privado. Las facultades de inspección del Órgano Revisor no suplirán las facultades del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
- Realizar informes y recomendaciones a las autoridades e instituciones públicas y privadas.
- Ser oído preceptivamente en instancias de discusión acerca de la legislación y políticas en materia de Salud Mental;
- Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos, en especial los que poseen naturaleza invasiva.
- Requerir la intervención judicial, de la Defensa Pública o de otros organismos de protección de derechos ante situaciones de violaciones a los derechos humanos de usuarios del Sistema de salud mental;
- Intervenir de oficio en juicio (legitimación activa).
- Informar a la Dirección General de la Salud del M.S.P., acerca de las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes.
- Elevar un informe anual al Parlamento que dé cuenta la situación de los derechos humanos en el ámbito de la salud mental en el país.
- Elaborar estadísticas sobre el porcentaje de usuarios admitidos y tratados involuntariamente, la duración de la internación y los tratamientos involuntarios, el empleo de tratamientos intrusivos e irreversibles, de aislamiento y de restricciones físicas, la existencia de comorbilidades físicas (especialmente de epidemias que pueden ser indicativas de malas condiciones higiénicas o nutricionales en la Institución), de suicidios o de muertes naturales o accidentes.
- Controlar las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario, a los efectos de que la atención y rehabilitación cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Principio de la resolución ONU/91.
- Coordinar y cooperar con la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, así como con otras instituciones públicas o privadas en el ámbito de su competencia a los efectos de brindar asesoramiento técnico, así como promover y difundir, de forma amplia y clara a la comunidad los estándares internacionales en la materia y avanzar en la ejecución de sus cometidos.
17. Recibir quejas y denuncias por irregularidades
en el cumplimiento de esta ley dándole trámite correspondiente.
Artículo
37. (Funcionamiento).- El Órgano de Revisión dictará el reglamento interno de
funcionamiento y establecerá los lineamientos políticos y estratégicos de su
intervención en el marco de los objetivos y funciones asignadas por la Ley.
Deberá
reunirse de forma periódica, en los plazos que determine su reglamento interno,
asegurando por lo menos una instancia mensual.
Podrá
reunirse en forma extraordinaria, a pedido de cualquiera de sus integrantes
cuando la urgencia así lo requiera.
Artículo
38 (Facultades).- En ejercicio de sus funciones, el Órgano de Revisión tiene facultades
para:
1. Recomendar a las Autoridades competentes la adopción
de medidas a instituciones y
profesionales que incumplan con la legislación así como recomendar imposición
de sanciones administrativas financieras, incluyendo la clausura de las
instituciones que violen de manera persistente los derechos humanos de las
personas en el sistema de salud mental.
2.
Ingresar a cualquier tipo de establecimiento, público y privado, sin necesidad
de autorización previa, y realizar inspecciones integrales con acceso
irrestricto a todas las instalaciones, documentación, y personas internadas,
con quienes podrá mantener entrevistas en forma privada, pudiendo concurrir con
peritos, asesores o con quien estime del caso, estando habilitada a registrar
la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que
estime pertinentes.
3. Entrevistarse con cualquier autoridad, pedir
informes, examinar expedientes, archivos y todo tipo de documento, realizar
interrogatorios o cualquier otro procedimiento razonable, todo ello sin
sujeción a las normas de procedimiento que rigen la producción de la prueba
siempre que no afecte los derechos esenciales de las personas.
4. Entrevistarse con cualquier persona y
solicitarle el aporte de informes o documentación que fuere necesaria para
dilucidar el asunto en el cual intervenga y realizar todas las demás acciones
tendientes al esclarecimiento de los hechos.
5. Solicitar, ante quien corresponda, la
adopción de medidas con el fin de impedir la consumación de perjuicios,
el incremento de los ya generados o el cese de los mismos.
6. Presentar denuncias penales e interponer
recursos de hábeas corpus o amparo, sin perjuicio de solicitar otras medidas
cautelares y judiciales que considere pertinentes.
7. Ingresar, con o sin previo aviso a los
hospitales, clínicas psiquiátricas públicas o privadas y cualquier otro
establecimiento en que existan personas intervenidas en el marco de salud
mental.
8. Mantener contacto y suscribir acuerdos de
cooperación con comités u organismos encargados del contralor internacional de
las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de tratados de derechos
humanos, organizaciones no gubernamentales de defensa y promoción de los
derechos humanos, organizaciones académicas, organizaciones sociales y con
expertos independientes, todo para el mejor ejercicio de sus funciones.
CURATELA E INCAPACIDAD
Artículo
39. Sustitúyase el art. 416 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“416.
Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los
treinta días últimos de cada año, un estado de la situación en que se encuentra
el patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor.
El
Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo
creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y
hacer las observaciones que le sugiera su celo por los intereses del menor;
teniendo presente lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo III de este Título.
La
aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor, será en cuanto
haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor, al tiempo
de la formal rendición de cuentas.”
Artículo
40. Sustitúyase el art 431 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: “431.La curaduría se diferencia de la tutela, sino en ciertos
caracteres. Es un cargo impuesto a alguno de acuerdo a las situaciones
previstas en los artículos siguientes. Puede ser total o limitada a aquellos
aspectos en los cuales la persona necesita de un sistema de apoyo.
Lo
dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de
curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título”.
Incorpórese
al Código Civil el art 431 bis del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente forma
“431
bis. Son principios generales de la curatela o sistema de apoyo :
a)
La existencia de un diagnóstico en el campo de la salud mental, no autoriza en
ningún caso a presumir riesgo o incapacidad permanente, que habilite una
declaración de incapacidad civil.
B)
La curatela preservará la oportunidad de ejercer los derechos que correspondan
a la situación de la persona y será declarada como último recurso.
c)
No procederá cuando el fundamento de su solicitud, directa o indirectamente, se
relacione con situaciones de necesidad y/o angustia estrictamente económica en
virtud de que no se hayan encontrado soluciones a través de los derechos a la Seguridad Social.”
Artículo
41. Sustitúyase el 432 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: “432. Solo están sujetos a curaduría total las personas
mayores de edad que tengan graves limitaciones para dirigirse a sí mismo o
administrar sus bienes, en grado tal que pongan en riesgo su salud, su patrimonio
o su vida en forma clara y las personas sordas que no puedan darse a entender
por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378,
de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de
lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.”
Artículo
42. Sustitúyase el 433 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: “433 Podrán provocar la declaración de incapacidad y
nombramiento de curador o persona que apoye a la persona en situación de
vulnerabilidad, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio
Público. El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de
incapacidad no haya sido provocado por él.”
Artículo
43. Sustitúyase el 435 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: “435. En el casos previstos en el art 432, el deberá el Juez
interrogar por sí mismo a las personas demandadas previo al dictado de
sentencia. Esta no podrá ser decretada sin previa y debida evaluación y valoración interdisciplinaria de naturaleza
biopsicosocial de cada persona, teniendo presente su situación en particular y
el momento determinado. El dictamen justificará fehacientemente los riesgos establecidos en el art 432 de este
Código
En
la declaración de incapacidad deberán especificarse las funciones y actos que
se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor
posible.”.
A
los efectos de revisar la pertinencia de la permanencia o cese de la
declaración, ésta será revisada periódicamente en plazos que no podrán
extenderse por más de TRES (3) años.
Artículo
44. Sustitúyase el 438 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: “438. Son nulos de derecho los actos y contratos del persona
demandada por incapacidad total, o
limitada, a la que se le hayan impuesto salvaguardas específicas en relación al
otorgamiento de contratos y la realización de
actos específicamente determinados, posteriores a la inscripción de la
interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.
Los
anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía
públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos”.
Artículo
45. Sustitúyase el art. 441 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: “441. El cónyuge es el curador legítimo de su pareja
declarada persona incapaz de acuerdo a lo establecido en los arts. 431 y 432 de
este Código. El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la
sociedad conyugal (artículos 1979 y 1984).”
Artículo
46. Sustitúyase el art. 442 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: “442. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o
madre viudos o divorciados, declarados incapaces de acuerdo a lo establecido en
los arts. 431 y 432 de este Código. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá
el que debe ejercer la curaduría. Los padres son de derecho curadores de sus
hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no
tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez
determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.”
Artículo
47. Deróguese el art. 443 del Código Civil.
Artículo
48. Sustitúyase el art. 444 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: “444. En todos los casos en que el padre o madre pueden dar
tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por
testamento a los mayores de edad, de acuerdo a las circunstancias previstas en el art. 432 de este Código salvo
las excepciones de los tres artículos anteriores.”
Artículo
49. Deróguese el art 447 del Código
Civil.
Artículo
50. Sustitúyase el art. 831 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: “831. No pueden disponer por testamento:
1º.
Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y las mujeres
menores de doce.
Los
que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aunque
se hallen bajo la patria potestad (artículo 265).
2º.
Los que se hallaren bajo interdicción, de acuerdo a lo establecido en el art
432 de este Código
3º.
Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de
su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.
En
este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá probar que el que
lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.
4º.
Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad
claramente.”
Artículo
51. Sustitúyase el art. 1279 del Código Civil, el que quedará redactado con la
siguiente manera:
“1279.
Son absolutamente incapaces, los impúberes,
las personas que sean declaradas su incapacidad total de acuerdo a
lo establecido en los artículos de la curaduría general y las personas
sordomudas que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas,
según lo establecido en la ley Nº 17.378 de 25 de julio de 2001. En este último
caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para
decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no
producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.”
CAPÍTULO IX
RECURSOS HUMANOS
Artículo
52. Condición y medio ambiente de trabajo.- El Estado garantizará las mejores
condiciones ambientales y ocupacionales en el campo de la salud mental, de
acuerdo las normas internacionales de la OIT aplicables a esta materia
(Convenio 155 y Convenio 161), sin perjuicio de la intervención de los trabajadores
en la elaboración, planificación y evaluación de las políticas a aplicar.
Se
implementarán acciones de educación, prevención e intervención con las
condiciones y de factores psicosociales
de riesgo en el medio ambiente laboral.
Artículo
53. Principios para la Formación de Recursos Humanos.- Los principios sobre los
que debe basarse la formación de los recursos humanos son los de: humanización,
sensibilización, integración social, calidad de vida y Derechos Humanos.
1.
Se deberá promover la formalización de espacios de encuentro y circulación de
saberes que se integren a la capacitación y formación de técnicos y cuidadores
que pertenezcan al campo de la salud y a otros sectores, que tengan como
principal objetivo formativo y cultural sensibilizar y problematizar en el
campo de la salud mental,
apuntando a poder adquirir e intercambiar saberes de distinta procedencia.
Artículo 54. Capacitación y actualización.-
Se deberán generar espacios de capacitación y actualización en salud mental, al
momento de entrada en vigencia de la presente ley, acordes a los principios,
políticas y dispositivos que se establezcan, desde la perspectiva de derechos
humanos y salud mental, para profesionales de los equipos interdisciplinarios
de salud mental, así como para los equipos básicos de salud. Se deberá promover
condiciones para la creación de tecnicatura de salud mental para trabajadores
del campo de la salud mental.
CAPÍTULO X
INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN
EN SALUD MENTAL
Artículo
55. Promoción de la Investigación.- Se deberá promover la investigación en salud mental
desde diferentes perspectivas epistemológicas y destinar recursos específicos
para el desarrollo de la misma.
Artículo
56. Ética de la Investigación.- Toda investigación científica que se desarrolle en el
campo de la salud mental y que involucre seres humanos, debe ajustarse
estrictamente a la normativa vigente nacional e internacional a la que adhiere
nuestro país.
Artículo
57.Evaluación de la atención.- Se deberá evaluar las prácticas asistenciales de los
servicios y equipos en forma periódica. Los servicios deberán generar las
condiciones para que ésta actividad pueda ser desarrollada, para el
mejoramiento de la calidad de la atención en salud mental.
Artículo 58. Generación de información.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley, integrará sistemáticamente
información exhaustiva en Salud Mental al Sistema Nacional de Información en
Salud, y acorde a lo establecido precedentemente, en el artículo 10.
PRESUPUESTO
Artículo
59. Garantía de sostenibilidad financiera .-
El M.S.P., como Autoridad de Aplicación de la presente ley, deberá
exigirle a los prestadores de servicio de Salud y a los organismos comprendidos
en la Secretaría Interministerial e
Interinstitucional de Políticas de Salud
Mental creada en el artículo 26, la asignación recursos económicos
suficientes e infraestructura necesaria para asegurar el cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 60. Se relevarán las prioridades
sanitarias en salud mental a nivel nacional y departamental, atendiendo las
peculiaridades de cada localidad; optimizando los servicios ya existentes y
estudiando los costos de la atención en salud mental. Teniendo en cuenta la
transversalidad de la salud mental, se reorientará gradualmente las prioridades
en el gasto, desde el hospital hacia los servicios comunitarios.
CAPITULO XII
DECLARACIÓN ORDEN PÚBLICO
Artículo
61. Desde su promulgación los efectos de esta ley serán de orden público. Los
derechos consagrados en esta Ley, así como las disposiciones que atribuyen facultades y deberes a las autoridades
públicas, no podrán dejar de ser cumplidas por ausencia de reglamentación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(en elaboración)
Artículo
62. Deróguense las leyes Nº 9.851 del 8
de agosto de 1936, 11.139 y lo dispuesto en el art. 11 párrafos 4to. del
Capítulo III y art. 5 del Capítulo II de
la Ley Nº 18.335; Asimismo se deroga el Decreto Nº 1903 del 29 de Abril de 1939
y todas las disposiciones que se opongan a cualquiera de los artículos
establecidos en la presente ley.
Artículo 63. Derogase el inciso 4to. del art
11 de la ley nº18.335 del 5/8/2008 sobre consentimiento informado.
Artículo 64. Derogase el art 92 del Código Penal en lo
relativo a las medidas de seguridad curativas.
Artículo 65. Derogase la ley 10071 (Vagancia, mendicidad y
estados afines)
Artículo
66. Derogase la ley 11
No hay comentarios.:
Publicar un comentario